CONSULTA JURIDICA: LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (DOCENTES ENTRE OTROS) PUEDEN CELEBRAR CONTRATOS CON EL ESTADO (COLEGIOS)?
Estamos atentos Rector Jaime buen día
El Artículo 127 de la Constitución Política dice: Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
Además el Ministerio de Educación Nacional desde la oficina Jurídica determina:
[30/10 12:34 PM] *Claudia*: *Inhabilidad de docentes para suscribir contrato con entidad estatal*
El parágrafo segundo del artículo 105 de La ley 115 de 1994, establece: "Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial".
De conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 80 de 1993, "Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con entidades estatales....literal f) los Servidores Públicos.
La Ley 75 de 1968, establece que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud Pública, y el contrato de arrendamiento del bien inmueble, se encuentra definido por la legislación civil en el artículo 1973, estableciendo como uno de los elementos, el carácter oneroso del mismo.
Atendiendo la Legislación que rige la Contratación Estatal, (Ley 80 de 1993), se ha previsto de manera taxativa en el artículo 10 una serie de excepciones, entre las cuales se encuentra la relativa a personas que contraten, para usar los bienes o servicios que las entidades públicas ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes lo soliciten.
En relación con la figura jurídica de la representación; para suscribir el contrato, de conformidad con la definición establecida en el artículo 1505 del Código Civil la Representación consiste en ejecutar actos a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley y produce respecto del representado, iguales efectos que si hubiere contratado él mismo".
De la definición anterior se infiere que la persona que actúa como representante celebra realmente un contrato, utilizando la declaración de la voluntad como factor determinante en su realización y por medio de la cual se efectúa la transmisión del derecho al mandante, toda vez que se ha efectuado un verdadero negocio jurídico con la persona que otorga el poder a otro para que actúe en su nombre, pero los emolumentos que la contratación produce son de propiedad del servidor público que actúa a través de su representante.
En consecuencia y considerando los anteriores parámetros legales, los docentes en su calidad de servidores públicos se encuentran inhabilitados para contratar en los términos de ley.
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