miércoles, 7 de febrero de 2018

UN ARTICULO DE INTERÉS PARA TODOS LOS DOCENTES DEL  PAÍS...


Miércoles 07 De Febrero




Colegios deben responder por el cuidado de los alumnos

El Consejo de Estado advierte que el deber de custodia de las instituciones educativas se activa no sólo durante el tiempo en que el alumno permanece dentro de las instalaciones escolares, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovida por éste.

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Comenzó el año escolar y con este se activa un conjunto de obligaciones para los padres de los estudiantes y para los colegios y escuelas frente a los niños, niñas y adolescentes que día a día asistirán a los planteles educativos.
Una de esas obligaciones, por parte de los establecimientos educativos, hace referencia al deber de cuidado y custodia de los alumnos, ya que de ahí pueden desprenderse eventuales responsabilidades civiles, administrativas y hasta penales por los daños en que los educandos incurran contra sí mismos o contra terceros.
Por eso es importante que los padres, antes de matricular a sus hijos en un colegio, observen la seguridad de sus instalaciones físicas, pidan información sobre el contrato a suscribir, sobre la existencia de pólizas de seguros para cubrir los daños que en desarrollo de las actividades educativas ocurran, sobre el acompañamiento y protección a los menores en diversas actividades como paseos, salidas ecológicas o prácticas de laboratorio, entre otras actividades; y hasta de la tendencia religiosa de la institución, pues eventualmente puede traducirse en exigencias irracionales a los estudiantes en cuanto a su comportamiento.
Y así debe ser así. Nadie olvida casos como el suicidio del estudiante Sergio Urrego, en 2014, quien fue víctima de discriminación sexual por parte funcionarios del Gimnasio Castillo Campestre, institución en la que estudiaba el menor. Una crisis emocional lo llevó a tomar esa fatal decisión y la justicia condenó penalmente a varios empleados de esa institución por los actos de racismo y discriminación en los que incurrieron.
Las obligaciones de vigilancia y control
En el marco de la responsabilidad por las actuaciones u omisiones en las que incurran los establecimientos educativos, se ha considerado que la misma deviene de las obligaciones de vigilancia y control que el garante (colegio o escuela) ejerce respecto de las personas puestas bajo su custodia y de la relación de subordinación entre el profesor y/o el personal directivo del colegio frente al estudiante. 
En una reciente sentencia el Consejo de Estado precisó que el deber de custodia de las instituciones educativas se activa no sólo durante el tiempo en que el alumno permanece dentro de las instalaciones escolares, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovida por éste incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares.
 El artículo 2347 del Código Civil, establece que “toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.  Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado (…)”.
En cuanto al deber de cuidado, dice la norma, “surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente”.
En su posición de garante, el Consejo de Estado comenta que “el centro educativo adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima”. 
Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia a la institución educativa, el alto tribunal señala que los padres deben probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño. Añade que la obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; “comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo”.
La legislación colombiana es clara al señalar que las instituciones educativas quedarán exoneradas de toda responsabilidad si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.
En el fallo del 22 de noviembre de 2017 publicado recientemente,  el Consejo de Estado advierte que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad.  
No obstante, sin consideración a la edad de los alumnos, las entidades educativas responderán por los daños que se generen como consecuencia de los riesgos que ellas mismas creen en el ejercicio de las actividades académicas, sin que le sea exigible a los alumnos y padres asumir una actitud prevenida frente a esas eventualidades, en razón de la confianza que debe animar las relaciones entre educandos, directores y docentes. “Así por ejemplo, los establecimientos educativos y los docentes responderán por los daños que se cause en ejercicio de una práctica de laboratorio, cuando el profesor encargado de la clase confunda sustancias químicas y ocasione una explosión en la que muere o resulta lesionado el alumno que las manipulaba. En este caso, es evidente la responsabilidad de la institución educativa y del docente, pues es éste quien posee la instrucción académica necesaria para hacer seguras dichas prácticas, sin que sea exigible a los alumnos y padres cerciorarse previamente de la corrección de tales prácticas”.
Las explicaciones anteriores sirvieron de soporte para que el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, condenara al departamento de Santander a indemnizar con 300 salarios mínimos a una familia que perdió a su hijo de nueve años de edad, quien se ahogó en una piscina durante un paseo organizado por la escuela pública en la que estudiaba.

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